lunes, 8 de octubre de 2012

Recurso de inconstitucionalidad frente a determinados artículos de la Ley 3/2012 de 6 de junio de Reforma Laboral

Extracto de ideas que fundamentan el recurso de inconstitucionalidad formulado frente a determinados artículos  de la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral

A fin de no alargar demasiado la entrada, se centra el presente post  en resumir los argumentos  que sostienen la inconstitucionalidad del art. 14.1 de dicho texto por  vulneración de lo dispuesto en los arts.  37.1 CE  en relación con los artículos 28.1 y 24 del texto constitucional, sin perjuicio de ir realizando posteriores entradas relativas al resto de los preceptos atacados.

Se argumenta en primer término que la modificación por parte del art. 14.1 de la Ley 3/2012, de lo dispuesto en el artículo 82.3 del E.T., vulnera el reconocimiento constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos (art. 37.1 CE); el ejercicio de la actividad sindical garantizado por el art. 28.1 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

El artículo 37.1 CE otorga fuerza vinculante a los convenios, elevando a rango constitucional una regla que para el resto de los contratos privados  queda relegada al ámbito de la legislación ordinaria.

El mandato establecido en este precepto (la ley garantizará…) es directo e incondicionado no dejando margen a la discrecionalidad del legislador ordinario en orden al establecimiento de una mayor o menor intensidad de dicha garantía, de forma que una lesión a la fuerza vinculante del convenio colectivo afecta al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva.


Constituye jurisprudencia consolidada que la negociación colectiva forma parte de la acción sindical de las organizaciones sindicales por lo que una lesión a la fuerza vinculante de los convenios  negociados por las organizaciones sindicales constituye lesión al contenido esencial de la libertad sindical consagrada en el artículo 28 de la CE.


El mecanismo de la inaplicación del convenio se presenta como excepción a la fuerza vinculante de los convenios, de forma que el párrafo primero del art. 82.3 del ET, incorpora la regla de fuerza vinculante del convenio y la adicional de la eficacia general del convenio colectivo de forma que mientras la fuerza vinculante deriva directamente de la CE, la eficacia general es un plus añadido por el legislación ordinario.

El procedimiento de descuelgue de las condiciones pactadas en convenio se presenta como exclusión de la fuerza vinculante de lo pactado, de forma que la inaplicación no sólo implica la exclusión de su cumplimento para los afiliados al sindicato, sino para todos los trabajadores, afectando por tanto a la fuerza vinculante del convenio.

Ningún derecho constitucional tiene carácter absoluto, existiendo la posibilidad de establecer ciertos límites a la fuerza vinculante de lo pactado en ellos, tal como puede ser su necesario sometimiento a la legalidad vigente en materia laboral. Ahora bien, alcanzado el acuerdo dentro del respeto a las leyes, ha de respetarse el mandato constitucional de garantía de la fuerza vinculante de los convenios colectivos.

Aún admitiendo que pudiese inaplicarse lo pactado por razones de orden superior, la L 3/2102 atribuye, a instancias de la dirección de la empresa, la facultad resolutoria a la Comisión Consultiva u organismo correspondiente de las Comunidades Autónomas traspasando los límites de lo constitucionalmente aceptable  al no concurrir razones de orden superior que justifiquen la excepción a la fuerza vinculante de los convenios colectivos.

El recurso observa una tacha de inconstitucionalidad en la fórmula de inaplicación consistente en la atribución de la facultad unilateral de resolución a la Comisión Consultiva o a los organismos correspondientes de las CCAA, pues mientras en las tres primeras fases la decisión de la inaplicación se atribuye a los sujetos negociadores del convenio en el ámbito de la empresa en que se produce la inaplicación, en el último caso el mecanismo se acciona a iniciativa de una sóla de las partes (el empleador), de forma que  las tres primeras fases de la inaplicación respetan la autonomía negocial de los sujetos legitimados para negociar el convenio, pero  en la última es un tercero ajeno a los sujetos legitimados para negociar quien acuerda unilateralmente la inaplicación, vulnerando la fuerza vinculante del convenio colectivo reconocida constitucionalmente.

Esta consideración lleva a concluir que se trata de un arbitraje obligatorio, en la medida que no viene precedido del compromiso arbitral de las partes en desacuerdo. La tacha de inconstitucionalidad deriva del hecho de que la intervención arbitral se produce con carácter forzoso con ausencia de la representación de los trabajadores. Se trata de un arbitraje público, por cuanto la decisión se adopta en el seno de un organismo público y la naturaleza de sus acuerdos es la propia de los actos administrativos.

El arbitraje obligatorio, contemplado para la resolución de conflictos colectivos en el RDL 17/1977 fue declarado inconstitucional por el propio TC por contrario a la libertad sindical y al derecho a la negociación colectiva, por contemplar la intervención de un tercero sin previo compromiso arbitral de las partes en conflicto,  afectando a la autonomía negocial de las partes.

A pesar de que se ha querido salvar la constitucionalidad atendiendo a que quien resuelve es un órgano tripartito con presencia de organizaciones sindicales, empresariales y la administración, no se supera la tacha de inconstitucionalidad por dos razones:

- Esas representaciones sindicales están legitimadas para negociar un convenio de ámbito estatal o autonómico, pero los legitimados en este caso son los representantes de los trabajadores en la empresa en la que se produce el efecto inaplicativo o bien los representantes en el ámbito en que se negoció el convenio colectivo a inaplicar, pero no otros sujetos que pudieran actuar en diferentes ámbitos.

- De manera oculta la norma atribuye materialmente la capacidad resolutoria a la autoridad laboral.

La lesión sobre la garantía de la fuerza vinculante del convenio se traslada a la actuación del árbitro por tratarse de un arbitraje obligatorio resuelto contra la voluntad de los representantes de los trabajadores en la empresa y de quienes negociaron el convenio cuya inaplicación se pretende.

Las representaciones sindicales y empresariales actuantes no pueden ir contra el derecho a negociación colectiva de los representantes sindicales en  los ámbitos precedentes

Quien decide acerca del árbitro a designar será la representación de la Autoridad Laboral en el seno del organismo público.

En conclusión se trata de una intromisión pública frente a la autonomía colectiva que consagra el art. 37 CE y que afecta al contenido esencial de la negociación colectiva

La Audiencia Nacional (auto de 28 de octubre de 2010), en su examen sobre la afectación del derecho a la negociación colectiva por la reforma del 2010, estableció que el contenido esencial de la negociación colectiva se integra por cinco facultades:
- Negociación
- Elección del nivel de negociación
- Selección de contenidos negociables
- Fuerza vinculante del convenio
- Administración de lo pactado
 Conjunto de facultades que debe ser inmune a las injerencias e intromisiones públicas

En función de ello la norma recurrida podría vulnerar:
1. Según el TC, el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos se integra en el contenido del art. 28.1 de la LO de libertad sindical, por ser la negociación colectiva medio necesario para ejercer la acción sindical reconocida en los arts. 7 y 28.1 CE y porque la libertad sindical comprende los medios de acción sindical que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a la que está constitucionalmente llamado.

2. En la negociación colectiva de condiciones de trabajo converge la dimensión subjetiva de la libertad sindical en relación con el sindicato afectado, alcanzando también al sindicato como representación institucional a la que la constitución reconoce la defensa de determinados intereses.

La norma cuya constitucionalidad se cuestiona sustrae a la representación sindical y empresarial las facultades más elementales del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical de que es titular, desplazando las referidas facultades a una decisión administrativa, sustrayendo las mismas a quien tiene constitucionalmente encomendada la negociación y regulación de las condiciones de trabajo.
Vulnera por tanto la fuerza vinculante del convenio colectivo desvirtuando su eficacia afectando a la función institucional que le otorga el art. 7 CE e implicando una clara intromisión de los poderes públicos en la negociación colectiva.
Por otro lado la norma no deja margen de decisión sobre la oportunidad o no de proceder a dictar la resolución de inaplicación convencional, pues según la norma ésta procede siempre que concurran las causas justificativas previstas legalmente, bastando que la medida provoque efectos positivos sobre la marcha de la empresa para que quede plenamente justificada.

La amplitud de las causas justificativas para proceder a la inaplicación de lo pactado en convenio presenta dos efectos trascendentales
·         El organismo público o árbitro designado están obligados a acordar la inaplicación cuando concurran las causas justificativas, careciendo a posteriori, el poder judicial, de capacidad de control sobre la adecuación o no de la medida, impidiendo el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)
·         La configuración del procedimiento lo convierte en una institución de aplicación generalizada, sin rasgo alguno de excepcionalidad o justificación sobre la base de circunstancias extraordinarias. En su momento el TC admitió la posibilidad de arbitraje obligatorio en circunstancias de marcada excepcionalidad, circunstancia que no se vislumbra en la regulación del art. 82.3 ET sobre inaplicación convencional, lesionándose el derecho constitucional a la negociación colectiva y libertad sindical.

El preámbulo de la ley trata de justificar la medida en la defensa de la productividad de la empresa ex art. 38 CE. Ello no se sostiene por cuanto los mandatos constitucionales deben proporcionar un régimen legal de desarrollo que haga conciliables y compatibles los diversos intereses y derechos en juego, de forma que no cabe primar el derecho de productividad de tal forma que implique el sacrificio de la necesaria garantía de la fuerza vinculante de los convenios colectivos.

Por último, no cabe comparar la competencia asignada a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, con la atribuida en el pasado para resolver las discrepancias entre las partes a efectos de cerrar el proceso de derogación de las Ordenanzas Laborales.

Existe una diferencia cualitativa y es que dicho mecanismo de arbitraje público obligatorio, buscaba la sustitución de una norma estatal de rango reglamentario no afectada por el mandato constitucional de garantía de la fuerza vinculante de los convenios, en tanto que en este momento se trata de un procedimiento de alteración de lo pactado en convenio con directa afectación a la fuerza vinculante de aquellos, constitucionalmente reconocida.

No hay comentarios:

Publicar un comentario