Últimamente he descubierto en diversos
lugares un tipo de máquina muy curiosa. Se
llaman “máquinas moneda souvenir” y consisten en unos artilugios
que, después de introducir una moneda de 1 euro (el precio) y otra
de 5 céntimos de euro (la materia prima), [re]troquelan esta última
moneda con un diseño relacionado con el lugar donde se encuentra (un
zoo, un museo, etc.), ofreciendo al comprador un recuerdo de su
visita a dicho lugar.
Lo cierto es que me llamó la atención
el aparato y su resultado, y la cuestión recurrente sobre la licitud
de la destrucción o alteración sustancial de monedas, aunque fuesen
de 5 céntimos, hizo que me parase a pensar sobre el asunto.
Mi primera acción fue acudir a la
normativa penal, no tanto para encontrar un tipo penal que castigase
esa conducta sino para descartar que existiese. En este punto,
encontré el artículo 386 del Código Penal que dice: “Será
castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años y multa del
tanto al décuplo del valor aparente de la moneda: (1) El que altere
la moneda o fabrique moneda falsa. (...)”.
A pesar de que la literalidad del
precepto permitiría entender que la acción es penalmente punible,
hay ciertos aspectos que enseguida hacen descartar esta idea. En
primer lugar, el principio de subsidiariedad penal o intervención
mínima. Este principio implica que el Derecho penal ha de constituir
el último recurso, de modo que no procede acudir a la norma penal si
basta con otro tipo de medidas sancionadoras o preventivas no penales
para proteger el bien jurídico implicado (que existen, como veremos a continuación). Por otra parte, hemos de
tener en cuenta el principio de proporcionalidad, de modo tal que
resultaría completamente desorbitada la pena del artículo 386 CP
ante la alteración de las monedas citadas. Por último, es quizá
interesante decir que la mayoría de pronunciamientos judiciales que
han aplicado el tipo penal descrito subsumían en dicho tipo
alteraciones de tarjetas de crédito (al que se reconducía la
conducta antes de la introducción del actual artículo 399 bis CP)
con un ánimo de defraudación patrimonial, pero no moneda en sentido
estricto.
Dejando, por lo dicho, el ámbito
penal, anduve buscando normativa administrativa sobre la regulación
de la moneda. Y en esta dimensión encontré otro precepto
interesante: el artículo 9.4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo,sobre Regulación de la Moneda Metálica que dice: “Tendrá la
consideración de infracción administrativa cualquier alteración o
modificación de las características físicas de las monedas de
curso legal, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera, para su empleo como soporte de publicidad o
para cualquier otro fin distinto al previsto en la norma de emisión.”
Este artículo se ajusta mucho mejor a
la eventual conducta si, como dice el artículo, no media
autorización de la autoridad administrativa competente, en este
caso, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Pero,
en el hipotético caso de que no exista autorización, se plantean algunas otras cuestiones.
La primera de ellas está relacionada
con determinar quién es el sujeto infractor. Y esto es así puesto
que, si bien la máquina está diseñada para la alteración de la
moneda, quien de hecho realiza la alteración es el
visitante que introduce la moneda de 5 céntimos y, tras pagar el
euro impuesto como precio, acciona el mecanismo para desfigurar la
moneda. Así las cosas, parece que lo procedente es que, en
aplicación del principio de culpabilidad, la infracción haya de
imputarse al ejecutor inmediato de la alteración.
Otra cuestión relevante es la
relacionada con el principio de responsabilidad subjetiva, es decir,
la necesaria exigencia de dolo o culpa para la imposición de una sanción. Lo cierto es que el infractor
conoce y desea realizar la conducta tipificada, pero probablemente no lo
haga con la finalidad descrita en el precepto, a saber, “para su
empleo como soporte de publicidad”. Esta finalidad puede concurrir en el fabricante de la máquina o, quizá más propiamente, en la empresa que gestiona el lugar donde se ha colocado la máquina (puesto que en defnitiva, el recuerdo es de ese lugar), pero difícilmente concurra en el del visitante. La coletilla final del artículo
“(...) o para cualquier otro fin distinto al previsto en la norma
de emisión” podría salvar este escollo, aunque lo cierto es que
parece que en la voluntad del legislador no estaba incluir estos supuestos.
Ante lo expuesto, podemos concluir que la alteración de monedas en las máquinas de souvenirs no constituye un delito del artículo 386 CP, pero sí podría constituir una infracción administrativa sin que puedan obviarse los problemas apuntados.
Salvo mejor criterio fundado en Derecho.
Hola Christian,
ResponderEliminarDe derecho se poco, o nada podría decir, pero de monedas elongadas, que son las que producen estas "penny machines" un poquillo más. Mantengo todo lo activo que puedo el blog www.elongando.com dedicado al coleccionismo de este tipo de "souvenir numismático" y por lo que he podido ir aprendiendo en los años que llevo con ello, y tal como deduzco también de tu artículo, acaban llegando a una especie de "vacío legal" al que a nadie le interesa poner coto. En USA, de donde don originarias y donde tienen mas de 100 años de historia han redactado artículos dedicados expresamente para "proteger" este tipo de souvenir de malas interpretaciones de la ley y en Europa es posible que estemos en los orígenes de una situación similar (aunque con unas cuantas décadas de retraso).
Me gustaría que me dieras tu opinión profesional sobre los artículos 6 a 8 de la recomendación de la Comisión Europea de 22 de marzo de 2010 (búscala por 2010/191/UE) sobre quien tiene en realidad esa "potestad" sobre las monedas en euros, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, como indicas en el artículo o la Comisión Europea.
Un saludo y gracias por dedicarle esta entrada al tema.
Miguel Angel
Hola Miguel Ángel! Muchas gracias por tu comentario. Es muy interesante lo que indicas sobre la Recomendación de la Comisión Europea. Lo cierto es que, en principio, las Recomendaciones son normas comunitarias no vinculantes (art. 288 TFUE) pero es un tema que me gustaría mirar con más detenimiento, sobre todo en lo relativo al alcance de las competencias estatales/europeas en materia monetaria. Quizá haya una segunda entrada profundizando más en el tema. Gracias por tu contribución. Saludos!
EliminarHola de nuevo, Christian.
EliminarGracias por tu respuesta, estaré atento a tus nuevas conclusiones ya que es un tema que siemore he tenido en duda, desde la entrada del euro ¿quien tiene esas competencias y hasta donde llegan?. Dentro de la Unión Europea existen países como Francia en los que está prohibida esa alteración de las monedas, en otros como Alemania está claramente permitida y en España como en muchos otros, que yo sepa, ni se ha planteado. Un saludo.
Miguel Angel