El artículo 1597
del Código Civil recoge la denominada acción directa en el
contrato de obra al decir:
“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”
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Foto obtenida en Flickr.com (Autor: cainSan). Licencia CC |
El ejercicio de esta
acción se encuadra en el denominado "contrato de arrendamiento
de obra" que, según el artículo
1544 CC, es aquel por el que una de las partes se obliga a
ejecutar una obra a la otra parte por precio cierto. Más
concretamente, se encuadra en el contrato de obra por ajuste o precio
alzado, es decir, en aquel contrato en el que se fija el precio de la
obra a su inicio señalando, para ello, un tanto alzado a la
totalidad del trabajo.
En este contexto
contractual, la efectividad de la acción directa exige la
concurrencia de tres posiciones subjetivas: (1) el dueño de la obra
que ha contratado la obra a un (2) contratista que es, a su vez,
subcontratante de uno o varios (3) subcontratistas para la
realización de toda o parte de la obra.
Estas circunstancias
hacen que el subcontratista, que es acreedor del contratista
principal por la ejecución de toda o parte de la obra acordada con
éste, ve nacer en su patrimonio una acción personal directa contra
el dueño de la obra por el concepto que le adeuda el contratista,
con el límite de la cantidad que aquel (el dueño de la obra) adeude
al contratista cuando se hace la reclamación.