lunes, 11 de marzo de 2013

Reflexión sobre la reforma constitucional húngara a la luz de la teoría de Karl Loewenstein

Hoy (11/03/2013) salía en prensa la noticia de que el gobierno de Hungría tiene previsto efectuar próximamente una reforma en la Constitución húngara. La importancia de la noticia que ha sido cubierta por los principales medios europeos (de los cuales aquí se encuentra una pequeña muestra: bbc.co.uk, spiegel.de, guardian.co.uk, elpais.com, elmundo.es) radica esencialmente en el contenido de dicha reforma y en el hecho de que se produzca con tanta proximidad a la aprobación de la Norma Magna que entró en vigor el 1 de enero de 2012.

En concreto, se prevé que el contenido de la reforma incluya, entre otras, trascendentes medidas de restricción en la actuación del Tribunal Constitucional húngaro ya que, al parecer, éste ha venido suponiendo un freno importante (y casi único) al poder y verborrea legislativa del actual gobierno (que no en vano posee una mayoría de dos tercios en el parlamento) durante los últimos años.

Entre las medidas, la prensa menciona las siguientes: anulación de todas las sentencias de inconstitucionalidad dictadas por el Tribunal Constitucional húngaro hasta la fecha y la imposibilidad de que dicho Tribunal recurra a su propia jurisprudencia para argumentar sus decisiones e interpretar los nuevos casos. Se impediría, además, que se pronunciase sobre la constitucionalidad de normas en diversas materias como la presupuestaria y la impositiva; y, en caso de que haya nuevas enmiendas a la Constitución, aquel no podrá examinar su contenido sino que podrá exclusivamente decidir la conformidad a Derecho del procedimiento seguido.



Los términos de las medidas, si finalmente se ajustan a lo descrito en la noticia, son especialmente alarmantes puesto que supondrían la eliminación de importantes mecanismos que dotan del sentido último a toda Constitución, que no es otro que el de servir como dispositivo fundamental de control del poder. El constitucionalista Karl Loewenstein escribió que el objetivo de cualquier constitución es el de crear “instituciones para limitar y controlar el poder político” de modo que se libere “a los destinatarios del poder del control social absoluto de sus dominadores”, y se les asigne “una legítima participación en el proceso del poder” (* p. 151).

Los elementos fundamentales que, según expone Loewenstein, constituyen el mínimo irreducible de una auténtica constitución son los siguientes (* p. 153):
  1. La diferenciación y asignación de las diferentes tareas estatales/públicas a los diferentes órganos públicos. Este elemento es básico para evitar la concentración del poder en las manos de un único detentador que permita el abuso del mismo.
  2. Un mecanismo que establezca la cooperación de los diversos detentadores del poder en forma de frenos y contrapesos (los denominados cheks and balances) que contribuirá al control en el ejercicio del poder y un mecanismo para evitar y resolver los bloqueos entre los anteriores entes.
  3. Un método para la adaptación pacífica del ordenamiento constitucional a la realidad social y política, es decir, un mecanismo de reforma constitucional.
  4. Un reconocimiento expreso de ciertas esferas de autodeterminación individual (esfera de derechos y libertades).

Pues bien, queda claro que una restricción no razonable de las competencias del Tribunal Constitucional, contando además con la circunstancia de que el partido del gobierno posee una mayoría especialmente cualificada en el parlamento, supondría la supresión, al menos de hecho, de los dos primeros elementos expuestos. Y esta situación puede implicar una perversión absoluta del concepto de constitución y democracia en el que el sistema encuentre un amparo de legitimidad bajo la etiqueta de democracia constitucional mientras opera como una verdadera autocracia. Loewenstein al abordar esta situación dice que:
(...) la existencia hoy de una constitución escrita no implica, en absoluto, ipso facto una garantía de distribución y, por tanto, limitación del poder. (…) La constitución escrita se ha convertido, por lo tanto, en la tapadera del nudo poder.” (* p. 213 y 214)
Esta circunstancia es, por tanto, plenamente compatible con la existencia de lo que Loewenstein denomina (p.218 y 219) -en su clasificación ontológica de las constituciones- "constitución semántica". Este concepto hace referencia a aquellas constituciones que no son sino "la formalización de la existente situación del poder político en beneficio exclusivo de los detentadores del poder fácticos, que disponen del aparato coactivo del Estado".

De este modo, la tarea original de la constitución que, como hemos dicho, debe ser la limitación de la concentración del poder, cede en favor de un modelo destinado a "estabilizar y eternizar la intervencion de los dominadores fáctios de la localización del poder político." En consecuencia, en estos casos "si no hubiese en absoluto ninguna constitución formal, el desarrollo fáctico del proceso del poder no sería notablemente diferente".

En definitiva, es preciso estar atentos a todos aquellos movimientos y acontecimientos que puedan poner en riesgo real la labor de control y limitación del poder de cualquier constitución. En caso contrario, podremos ser testigos de una mutación de un sistema democrático en un sistema autocrático.

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*NOTA: Todas las referencias a escritos de K. Loewenstein se refieren a "Teoría de la constitución". Edición castellana (1983) editada por Ariel-Ciencia Política.

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