domingo, 29 de julio de 2012

Concepto de Contrato de trabajo en la legislación española

Buenas tardes a todos:

Como primera aportación a este pequeño y humilde Blog que estamos creando yo y mi buen amigo Christian, voy a hablar de una de las temáticas que más me apasiona dentro del mundo jurídico: el derecho del trabajo.

Esta entrada va a estar dedicada a dar una pequeña introducción al Concepto de Contrato de Trabajo en la legislación española.


Las características que debe tener un contrato de trabajo aparecen descritas en el Articulo 1 del Estatuto de los Trabajadores, que hace mención a estas cuando habla del Ámbito de aplicación de este Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:

"1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario."

Leído lo anterior, podemos pasar a desgranar las características del contrato de trabajo:

- En primer lugar, se trata de un contrato "intuitu personae" o de caracter personalísimo, es decir, es un contrato para cuya celebración va a ser esencial la consideración de las características particulares (personales y profesionales) del trabajador en concreto, por lo cual este debe cumplirlo de manera personal, no cabiendo la sustitución por persona distinta al mismo. Cabe la sustitución en supuestos, por ejemplo, de suspensión del contrato de trabajo, pero quien sustituya a este trabajador firmará un contrato de trabajo distinto y propio.

- La prestación del servicio debe tener carácter voluntario, es decir, la relación laboral solo puede nacer si así se ha pactado libremente por las partes.

- Tiene carácter retribuido: Debe existir una contraprestación a estos servicios, un salario.

- Existe una relación de dependencia respecto al empresario o empleador: es decir, el trabajador se encuentra dentro del ámbito de organización y dirección de este, y deberá cumplir y respetar sus ordenes, horarios, régimen disciplinario de la empresa, etc. Todo ello, evidentemente, con los limites establecidos en la normativa.

- Por ultimo, el trabajador presta sus servicios por cuenta ajena. Esto se manifiesta de diversas formas:

Ajeneidad en los riesgos: Quién asume el riesgo del exito o fracaso de la empresa, es el empresario, no el   trabajador.

+ Ajeneidad en los frutos: Por contra, quién se beneficia de los rendimientos y ganancias que obtenga la empresa, no es el trabajador (aunque siempre cabe la posibilidad de que pueda tener una participación en los beneficios de la misma), sino el empresario.

Por tanto, las notas de carácter personalísimo, voluntariedad, retribución, dependencia y ajeneidad son las que debe tener una relación contractual para poder considerarse como de carácter laboral. 

Podemos ver, por ejemplo y como conclusión, que la ausencia de retribución que se da en los trabajos de amistad, la ausencia de voluntariedad que encontramos en las prestaciones personales obligatorias o la ausencia de dependencia que vemos en el caso de los trabajadores por cuenta propia marcan la exclusión de estos como relación laboral ya en el propio Estatuto, en su artículo 1.3.

Javier Blasco

No hay comentarios:

Publicar un comentario